Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.ngds/w/08/Rev.4
7 de febrero de 2000

Inventario sobre Mecanismos de Solución de Controversias, Procedimientos
y Textos Legales Establecidos por los Acuerdos, Tratados y Arreglos de
Comercio e Integración Existentes en el Hemisferio y en la OMC


Preparado por:
Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio

ÍNDICE

 Prefacio

 

IV. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en la OMC A. Alcance del Acuerdo (Partes y Materias Objeto de Controversias)
B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales
2. Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos
3. Derechos de Terceras Partes

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida
D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias)
E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales:Grupos Especiales, Grupos Consultivos de Expertos, Órganos de Apelación)

1. Órganos y Composición
2. Competencias
3. Procedimientos
4. Base para la Formulación de Decisiones
5. Derechos de Terceras Partes
6. Naturaleza de la Decisión
7. Consecuencias de la Decisión

F. Reglas Éticas

V. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en el Hemisferio A. Alcance de los Acuerdos (Partes y Materias Objeto de Controversias)
B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales
2.
Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos
3. Derechos de Terceras Partes

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida
D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias)
E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales: Grupos Especiales, Grupos de Expertos, Tribunales)

1. Órganos y Composición
2. Competencias
3. Procedimientos
4. Bases para la Toma de Decisiones
5. Derechos de Terceras Partes
6. Naturaleza de la Decisión
7. Consecuencias de la Decisión

F. Reglas Éticas


Inventario sobre Mecanismos de Solución de Controversias, Procedimientos
y Textos Legales Establecidos por los Acuerdos, Tratados y Arreglos de
Comercio e Integración Existentes en el Hemisferio y en la OMC

PREFACIO

Este inventario fue preparado por la Unidad de Comercio de la Organización de los Estados Americanos (OEA) a solicitud del Grupo de Negociación del Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA) sobre Solución de Controversias (NGDS), y no refleja necesariamente las opiniones de la OEA, su personal, o sus estados miembros. Las palabras en itálicas (o dentro de comillas) representan citas directas del material de referencia disponible en la OEA. No tienen el carácter legal de los textos oficiales de los documentos originales. La OEA ha hecho todos los esfuerzos por asegurar la veracidad de la información contenida en este inventario, pero no garantiza la misma. La información que se suministra se hace sin garantías algunas, expresas o implícitas.


I. INTRODUCCIÓN

A. Mandato

En su segunda reunión ministerial de comercio, que tuvo lugar en Cartagena, Colombia, el 21 de marzo de 1996, los Ministros responsables de comercio solicitaron “a la OEA comenzar la recopilación de información sobre los mecanismos de solución de controversias que se utilizan en los acuerdos bilaterales y subregionales de comercio en el Hemisferio.”1

En la Tercera Reunión Ministerial de Comercio, en Belo Horizonte, Brasil, el 16 de mayo de 1997, la OEA distribuyó a los Ministros un primer borrador de un compendio analítico sobre solución de controversias. En dicha reunión, los Ministros acordaron establecer el Grupo de Trabajo sobre Solución de Controversias (GTSC) y sus términos de referencia. El Grupo recibió como mandato inter alia “[p]reparar un inventario sobre los procedimientos y mecanismos de solución de diferencias establecidos por los acuerdos, tratados y arreglos de integración existentes en el hemisferio y los de la OMC, adjuntando los textos legales.” En este sentido, se instruyo al Grupo tomar “en cuenta la compilación de la información preparada por la OEA, según lo solicitado en Cartagena.” 2

La OEA presentó un compendio revisado al GTSC en su primera reunión del 10 al 11 de julio de 1997; y, a solicitud del Grupo de Trabajo, presentó un documento de "sistematización" de los procedimientos y mecanismos de solución de controversias en su tercera y última reunión, el 19 y 20 de febrero de 1998. En dicha reunión, el GTSC adoptó una lista de trabajo de acuerdos y una estructura para el inventario.

Durante la Cuarta Reunión Ministerial que tuvo lugar en San José, Costa Rica, el 19 de marzo de 1998, los Ministros Responsables de Comercio recomendaron a los Jefes de Estado y de gobierno que comenzaran las negociaciones del ALCA. Los ministros establecieron el Comité de Negociaciones Comerciales (CNC) a nivel viceministerial, así como nueve grupos de negociación, entre ellos, el de solución de controversias.3

En su reunión de Buenos Aires, el 19 de junio de 1998, el CNC estableció un programa de trabajo para el Grupo de Negociación sobre Solución de Controversias (GNSC). Se instruyo al Grupo de Negociación, inter alia, continuar la tarea anteriormente realizada por el Grupo de Trabajo sobre Solución de Controversias, con el fin de completar el inventario de mecanismos de resolución de controversias, procedimientos y textos legales establecidos por arreglos, tratados y acuerdos de integración existentes en el hemisferio y los de la OMC.

En cumplimiento con este mandato, el GNSC instruyó al Comité Tripartito (OEA) que concluyera el inventario de mecanismos de resolución de controversias, procedimientos y textos legales. Este documento responde a esta instrucción.
 

B. Enfoque

El enfoque de este inventario se limita a los mecanismos de solución de controversias aplicables a aquellas controversias que surjan entre estados que están sujetos a acuerdos comerciales y que puedan surgir en este Hemisferio, excluyendo las controversias que involucran la inversión extranjera.4 Además, el enfoque se ha limitado aún más a disposiciones generales sobre solución de controversias bajo aquellos acuerdos cubiertos y no se enfoca hacia aquellas disposiciones que son específicas a una práctica comercial en particular, tales como dumping o subsidios, o a un sector en particular, tales como la agricultura, compras gubernamentales, o la entrada temporal de personas de negocios.



II. LISTA DE ACUERDOS5

A. Acuerdos Multilaterales

Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (que incluye en Anexo 2: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias) (OMC), 15 abril 1994; Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, WT/DSB/RC/1, 11 diciembre 1996; Procedimientos de trabajo para el examen en apelación, WT/AB/WP/3, 28 febrero 1997

B. Acuerdos Regionales y Subregionales

1. Tratado de Montevideo que Instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), 12 agosto 1980; Resolución 114, Procedimiento Destinado a Preservar el Cumplimiento de Compromisos Contraídos, 22 marzo 1990.

2. Acuerdo de Cartagena (Texto Oficial Codificado del Acuerdo de Integración Subregional Andino, que incluye las novedades del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino,
10 marzo 1996) (Comunidad Andina), 25 junio 1997; Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 25 mayo 1979; Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 19 agosto 1983; Reglamento Interno del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 9 mayo 1984; Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 28 mayo 1996 (no ha entrado en vigencia)

3. Tratado que establece la Comunidad del Caribe y el Mercado Común del Caribe (CARICOM),
4 julio 1973; Protocolo Modificatorio del Tratado que establece la Comunidad del Caribe, 1997, Acuerdo que establece el Tribunal de Justicia del Caribe,______.

4. Tratado General de Integración Económica Centroamericana Entre los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua
(MCCA), 13 diciembre 1960; Protocolo de Tegulcigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, 13 diciembre 1991; Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, 29 octubre 1993; Convenio del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, 13 diciembre 1992

5. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela
(Grupo de los Tres), 13 junio1994; Decisión No. 9 de la Comisión Administradora, ____

6. Tratado de Asunción por el cual se crea el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), 26 marzo 1991; Decisión del Consejo MERCOSUR/CMD/DEC NO. 01/91: Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, 17 diciembre 1991; Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro Preto), 17 diciembre 1994; Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, 10 octubre 1998.

7. Tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN), 17 diciembre 1992; Reglas Modelo de Procedimiento del Capítulo 20 del Tratado de Libre Comercio de America del Norte; Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias de los Capítulos 19 y 20 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

8. Tratado de Asociación Económica entre Guatemala, Honduras y El Salvador
(Tratado Tripartito), 6 febrero 1960

C. Acuerdos Bilaterales (Grupo-Estado)

1. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre Gobierno de la República de Colombia y la Comunidad del Caribe (CARICOM-Colombia), 24 julio 1994

2. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre Gobierno de la República de Venezuela y la Comunidad del Caribe
(CARICOM-Venezuela), 13 octubre 1992

3. Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana
(Centroamérica-República Dominicana), 16 abril 1998

4. Acuerdo de Complementación Económica No. 36 Mercosur-Bolivia
(MERCOSUR-Bolivia), 25 junio 1996

5. Acuerdo de Complementación Económica No. 35 Mercosur-Chile
(MERCOSUR-Chile), 25 junio 1996

D. Acuerdos Bilaterales (Estado-Estado)

1. Acuerdo de Complementación Económica No. 16 entre Argentina y Chile
(Argentina-Chile), 2 agosto 1991; Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 16, 17 junio1992

2. Acuerdo de Complementación Económica de Alcance Parcial entre Venezuela y Argentina
(Argentina-Venezuela), 6 octubre 1992

3. Acuerdo de Complementación Económica No. 22 entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile
(Bolivia-Chile), 6 abril 1993

4. Tratado de Libre Comercio entre la República de Bolivia y los Estados Unidos Mexicanos
(Bolivia-México), 10 septiembre 1994

5. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Concertado entre Brasil-Peru No. 25
(Brasil-Perú), 10 febrero 1994

6. Acuerdo de Complementación Económica No. 27 Brasil-Venezuela
(Brasil-Venezuela), 15 julio 1997

7. Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Chile
(Canadá-Chile), 5 diciembre 1996

8. Acuerdo de Complementación Económica No. 24 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Colombia
(Chile-Colombia), 6 diciembre 1993

9. Acuerdo de Complementación Económica No. 32 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Ecuador
(Chile-Ecuador), 20 diciembre 1994

10. Acuerdo de Complementación Económica No. 17 entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
(Chile-México), 22 septiembre 1991; Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, ___________

11. Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio (Chile- Perú), 22 junio 1998


12. Acuerdo de Complementación Económica No. 23 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Venezuela
(Chile-Venezuela), 2 abril 1993

13. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República de Honduras
(Colombia-Honduras), _____________.

14. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República de Nicaragua
(Colombia-Nicaragua), _____________.

15. Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Argentina
(Costa Rica-Argentina), 20 octubre 1979

16. Acuerdo de Alcance Parcial entre Costa Rica y Colombia
(Costa Rica-Colombia), 2 marzo 1984

17. Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos
(Costa Rica-México), 5 abril 1994

18. Convenio Comercial suscrito entre la República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay
(Costa Rica-Uruguay), 24 mayo 1983

19. Convenio Básico de Cooperación Económica y Comercial entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Costa Rica
(Costa Rica-Venezuela), 18 junio 1980; Convenio de Alcance Parcial entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República de Venezuela, 21 marzo 1986

20. Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Costa Rica
(República Dominicana-Costa Rica), 18 mayo 1981

21. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 21 entre Ecuador y Argentina
(Ecuador-Argentina), _____________.

22. Acuerdo de Alcance Parcial No. 29 entre Ecuador y los Estados Unidos Mexicanos
(Ecuador-México), _____________.

23. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 30 entre Ecuador y Paraguay
(Ecuador-Paraguay), _____________.

24. Acuerdo de Complementación Económica No. 28 entre Ecuador y Uruguay
(Ecuador-Uruguay), 1 mayo 1984

25. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de El Salvador y la República de Colombia (El Salvador-Colombia), _____________.

26. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Guatemala y la República de Colombia
(Guatemala-Colombia), _____________.

27. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua
(México-Nicaragua), 18 diciembre 1997

28. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y la República de Colombia
(Panamá-Colombia), 9 julio 1993

29. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica
(Panamá-Costa Rica), 8 junio 1973; -Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica, 23 abril 1986

30. Tratado Comercial entre la República de Panamá y la República Dominicana
(Panamá- República Dominicana), 17 julio 1985

31. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre la República de Panamá y la República de El Salvador
(Panamá-El Salvador), 2 junio 1970; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre la República de Panamá y la República de El Salvador, 14 diciembre 1985

32. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala
(Panamá-Guatemala), 20 junio 1974; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala, 22 septiembre 1986

33. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Honduras
(Panamá-Honduras), 8 noviembre 1973

34. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos
(Panamá-México), 22 mayo 1985

35. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua
(Panamá-Nicaragua), 26 julio 1973; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, 25 julio 1974


III. IDENTIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS

A. Acuerdos Multilaterales

OMC
Anexo 2: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (ESD); Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias; Procedimientos de trabajo para el examen en apelación

B. Acuerdos Regionales y Subregionales

ALADI
Capítulo VI: Organización Institucional, Artículo 35 y 36, Resolución 114

Comunidad Andina
Acuerdo de Cartagena, Capítulo II, Sección E - Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y Sección I – De la Solución de Controversias; Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Reglamento Interno del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena

CARICOM
Tratado de CARICOM, Capítulo III: Coordinación y cooperación funcional, Artículo 19 - Solución de conflictos, y ANEXO que Establece el Mercado Común del Caribe, Capítulo II: Organos del Mercado Común, Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común, y Artículo 12 – Del Tribunal; Protocolo Modificatorio del Tratado, Artículos III, IV, V, VII, VIII y XI.

MCCA
Tratado General, Capítulo X: Dispociones Generales, Artículo XXVI; Protocolo de Tegulcigalpa, Artículo 35 y Disposiciones Transitorias Artículo 3

Grupo de los Tres
Capítulo XIX: Solución de Controversias, Capítulo XX: Administración del Tratado; Decisión No. 9 de la Comisión Administradora en la cual adoptó unas reglas modelo de procedimiento que regirán la solución de controversias del Capítulo XIX del Tratado

MERCOSUR
Tratado de Asunción, Anexo III: Solución de Controversias; Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias; Protocolo de Ouro Preto, Capítulo VI: Sistema de Solución de Controversias, Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR; Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias

TLCAN
Capítulo 20: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias; Reglas Modelo de Procedimiento del Capitulo 20 del Tratado de Libre Comercio de America del Norte; Código de Conducta para los Procedimientos de Solución de Controversias de los Capítulos 19 y 20 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Tratado Tripartito
Artículo XXIX

C. Acuerdos Bilaterales (Grupo-Estado)

CARICOM-Colombia
Capítulo I Artículo 2: El Consejo Conjunto, Capítulo IV Artículo 21: Solución de Controversias

CARICOM-Venezuela
Artículo 2: El Consejo Conjunto, Artículo 17: Solución de Controversias

Centroamérica-República Dominicana
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración del Tratado

MERCOSUR-Bolivia
Título VIII: Solución de Controversias, Artículo 21, Título XVII: Administración y Evaluación del Acuerdo, Artículos 39 y 40, Anexo XI: Régimen de Solución de Controversias

MERCOSUR-Chile
Título VIII: Solución de Controversias, Artículo 22, Título XIX: Administración y Evaluación del Acuerdo, Artículos 46 y 47, Anexo 14: Régimen de Solución de Controversias

D. Acuerdos Bilaterales (Estado-Estado)

Argentina-Chile
Capítulo XIII: Solución de Controversias, Artículo 27; Segundo Protocolo Adicional

Argentina-Venezuela
Capítulo IX: Administración del Acuerdo, Capítulo X: Solución de Controversias

Bolivia-Chile
Capítulo XI: Comisión Administradora del Acuerdo, Capítulo XIII: Solución de Controversias

Bolivia- México
Capítulo XVIII: Administración del Tratado, Capítulo XIX: Solución de controversias

Brasil- Perú
Anexo IV. Mecanismos de Solución de Controversias

Brasil-Venezuela
Artículo 26

Canadá-Chile
Capítulo N: Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias

Chile-Colombia
Capítulo XVII: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración del Acuerdo

Chile-Ecuador
Capítulo XVIII: Solución de Controversias, Capítulo XIX: Administración del Acuerdo

Chile- México
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVII: Administración del Acuerdo; Tratado de Libre Comercio, Capítulo 17: Administración del Tratado, Capítulo 18: Solución de controversias

Chile-Perú
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Anexo 8: Régimen de Solución de Controversias

Chile-Venezuela
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración del Acuerdo

Colombia-Honduras
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

Colombia-Nicaragua
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

Costa Rica-Argentina
Artículo 9

Costa Rica-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo, Artículos 18 y 19

Costa Rica- México
Capítulo XVI: Administración del Tratado, Capítulo XVII: Solución de Controversias

Costa Rica-Uruguay
Artículo XII.

Costa Rica-Venezuela
Convenio Básico, Artículo 8; Convenio de Alcance Parcial, Capítulo XII: Administración del Acuerdo, Artículos 45-47

República Dominicana-Costa Rica
Capítulo Segundo: Administración del Convenio, Artículos XI, XII y XVI


Ecuador-Argentina
Capítulo XII: Solución de Controversias, Artículo 23

Ecuador-México
Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículo 33

Ecuador-Paraguay
Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículo 40

Ecuador-Uruguay
Artículo 22

El Salvador-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

Guatemala-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo

México –Nicaragua
Capítulo XIX: Administración del Tratado, Capítulo XX: Solución de Controversias

Panamá-Colombia
Capítulo XI: Solución de Controversias, Artículo 32, Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículos 35 y 36.

Panamá-Costa Rica

Artículos 23-25; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 16, 17 y 22, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 27-31.

Panamá- República Dominicana
Artículos XVI-XVIII

Panamá-El Salvador
Artículo 18; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 19, 20 y 25, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 30-34.

Panamá-Guatemala
Artículos 21-23; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 19, 20 y 26, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 31-35

Panamá-Honduras
Artículos 23 y 25

Panamá-México
Capítulo XIII: Administración del Acuerdo, Artículo 25

Panamá-Nicaragua
Artículos 23-25; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente, Artículos 15-17 y 21, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos, Artículos 26-30



IV. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA OMC

A. Alcance del Acuerdo (Partes y Materias Objeto de Controversias)

Artículo 1: Ámbito y aplicación

1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

Artículo 2: Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

Artículo 3: Disposiciones Generales

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos….

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
6

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos últimos.

B. Mecanismos de Consulta

1. Disposiciones Generales

Artículo 4: Consultas

2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. (pie de página eliminado)

3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.

2. Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos

Artículo 4: Consultas

3. …Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,…[S]i las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

3. Derechos de Terceras Partes

Artículo 4: Consultas

11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos abarcados, considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados. (pie de página eliminado)

C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida

Artículo 5: Buenos oficios, conciliación y mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.

5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.

Artículo 24: Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos adelantados Miembros

2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.

Artículo 25: Arbitraje

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.

2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.

3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.

[También se encuentran disponibles procedimientos especiales para la conciliación por parte del Director General para aquellas controversias entre un país miembro en desarrollo y un país miembro desarrollado. Conciliación: Procedimientos bajo el Artículo XXIII (Decisión del 5 de abril de 1966), BISD 14S/18.]

D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos: Órgano de Solución de Diferencias

Artículo 2: Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

Artículo 3: Disposiciones Generales

2…Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales: Grupos Especiales, Grupos Consultivos de Expertos, Órganos de Apelación)

1. Órganos y Composición

a. Grupos Especiales

Artículo 6: Establecimiento de Grupos Especiales

1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial. (Pie de página eliminado).

2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.

Artículo 8: Composición de Grupos Especiales

1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.

2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.

3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario. (Pie de página eliminado)

4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.

5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.

6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.

8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.

9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.

11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.
….
3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

b. Grupo Consultivo de Expertos

Artículo 13: Derecho a recabar información

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.

APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.

c. Organo de Apelación

Artículo 17: Examen en Apelación

Organo Permanente de Apelación

1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación. El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Órgano de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del Órgano de Apelación.

2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.

3. El Órgano de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de Apelación serán representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.

4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. …

….
7. Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.

8. Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3

Presidente

Regla 5. (1) Habrá un Presidente del Órgano de Apelación, que será elegido por sus Miembros.

(2) El primer Presidente del Órgano de Apelación tendrá un mandato de dos años. Después, el mandato del Presidente durará un año. Con el fin de garantizar la rotación en la presidencia, ningún Miembro podrá desempeñar el cargo de Presidente durante dos mandatos consecutivos.

(3) El Presidente tendrá a su cargo la dirección general de los asuntos del Órgano de Apelación, …

Secciones

Regla 6. (1) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del ESD, para conocer de una apelación y decidir sobre ella se constituirá una sección integrada por tres Miembros.

(2) Los Miembros integrantes de una sección serán seleccionados por rotación, teniendo en cuenta los principios de selección aleatoria, imprevisibilidad de la selección y oportunidad de actuar de todos los Miembros con independencia de su origen nacional.

Presidente de la Sección

Regla 7. 1) Cada sección tendrá un Presidente de la sección, que será elegido por sus Miembros.

2) Serán funciones del Presidente de la sección:

a) coordinar el desarrollo general del procedimiento de apelación;
b) presidir las audiencias y reuniones relacionadas con la apelación de que se trate; y
c) coordinar la redacción del informe del examen en apelación.

 

2. Competencias

a. Grupos Especiales

Artículo 7: Mandato de los Grupos Especiales

1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."

2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.

Artículo 11: Función de los Grupos Especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 13: Derecho a recabar información

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.

b. Grupo Consultivo de Expertos

APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
….
4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

c. Organo de Apelación

Artículo 17: Examen en Apelación

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
….
12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

3. Procedimientos

Artículo 3: Disposiciones Generales

1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.
….
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

Artículo 18: Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.

Artículo 20: Marco temporal de las decisiones del OSD

A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes indicado.

Artículo 26

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;
….

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de
las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. ... Será aplicable además lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;

a. Grupos Especiales

Artículo 4: Consultas

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

Artículo 12: Procedimiento de los grupos especiales

1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.

2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.

3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.

7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.

8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.

10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.

11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.

Artículo 14: Confidencialidad

1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.

Artículo 15: Etapa intermedia de reexamen

1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.

2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.

3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.

Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente en acta.

APENDICE 3: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.

2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.

3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.

4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.
….

7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.

8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.

9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.

10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras partes.

11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.

12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial…

b. Grupo Consultivo de Expertos

APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

c. Órgano de Apelación

Artículo 4: Consultas

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD
7, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.


Artículo 17: Examen en Apelación

5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.
….
Procedimiento del examen en apelación

9. El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.

10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones formuladas.

11. Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.

12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

Procedimientos de Trabajo para el Examen de Apelación, WT/AB/WP3

Parte II: Procedimiento

Disposiciones Generales

Regla 16. (1) En interés de la equidad y el orden de las actuaciones en un procedimiento de apelación, cuando se plantee una cuestión de procedimiento que no esté prevista en el presente Reglamento, la sección podrá adoptar, a los efectos de esa apelación únicamente, el procedimiento que convenga, siempre que no sea incompatible con el ESD, los demás acuerdos abarcados y el presente Reglamento. Cuando se adopte tal procedimiento, la sección lo notificará inmediatamente a los participantes y terceros participantes en la apelación así como a los demás Miembros del Órgano de Apelación.

(2) En circunstancias excepcionales, cuando el cumplimiento estricto de uno de los plazos previstos en el Reglamento daría por resultado una falta manifiesta de equidad, la parte en la diferencia, el participante, el tercer participante o el tercero podrá pedir a la sección que modifique el plazo previsto en el presente Reglamento para la presentación de documentos o las fechas previstas en el programa de trabajo para las audiencias. Cuando una sección acepte una solicitud de este tipo, se notificarán a las partes en la diferencia, los participantes, los terceros y los terceros participantes las modificaciones que se produzcan en los plazos, mediante un plan de trabajo revisado.

Regla 17. (1) Salvo que el OSD decida otra cosa, cuando se computen los plazos estipulados en el ESD o en las disposiciones especiales o adicionales de los acuerdos abarcados o en el presente Reglamento, para presentar una comunicación o para que un Miembro de la OMC adopte una medida para ejercer o proteger sus derechos, se excluirá el día a partir del cual empieza a correr el plazo y se incluirá, a reserva de lo que establece el párrafo 2, el último día del plazo.

(2) La Decisión del OSD sobre "Expiración de los plazos previstos en el ESD", WT/DSB/M/7, será aplicable a las apelaciones sometidas al conocimiento de las secciones del Órgano de Apelación.

Documentación

Regla 18. (1) No se considerará que se ha presentado un documento al Órgano de Apelación a no ser que la Secretaría reciba dicho documento en el plazo establecido para su presentación de conformidad con el presente Reglamento.

(2) Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, todos los documentos presentados por una parte en la diferencia, un participante, un tercero o un tercer participante deben ser notificados a cada una de las demás partes en la diferencia, participantes, terceros y terceros participantes en la apelación.

(3) En cada uno de los documentos que se presenten a la Secretaría de conformidad con el párrafo 1 supra figurará un comprobante de la notificación a las demás partes en la diferencia, los participantes, los terceros y los terceros participantes, o se anexará dicho comprobante al mismo.

(4) Los documentos serán notificados por el medio de distribución o comunicación más rápido de que se disponga, con inclusión de:

a) la entrega de una copia del documento en la dirección a efectos de notificación de la parte en la diferencia, participante, tercero o tercer participante; o

b) el envío de una copia del documento a la dirección a efectos de notificación de la parte en la diferencia, participante, tercero o tercer participante mediante una transmisión por facsímil, servicios de mensajeros urgentes o servicios de correos urgentes.

(5) Previa autorización de la sección, los participantes o terceros participantes podrán corregir errores materiales en cualquiera de sus comunicaciones. Estas correcciones deberán hacerse en un plazo de tres días contados a partir de la presentación de la comunicación original y deberá presentarse a la Secretaría y notificarse a los demás participantes y terceros participantes una copia de la versión revisada.

Comunicaciones ex parte

Regla 19. (1) Ninguna sección ni ninguno de sus Miembros se reunirán o entrarán en contacto con un participante o tercer participante en ausencia de los demás participantes o terceros participantes.

(2) Ningún Miembro de la sección podrá discutir ningún aspecto del objeto de una apelación con un participante o tercer participante en ausencia de los demás Miembros de la sección.

(3) Ningún Miembro que no forme parte de la sección que conozca de la apelación comentará ningún aspecto del objeto de la apelación con ningún participante o tercer participante.

Inicio de la apelación

Regla 20. (1) Toda apelación se iniciará mediante una notificación por escrito al OSD de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD y la presentación simultánea de un anuncio de apelación ante la Secretaría.

(2) El anuncio de apelación incluirá la siguiente información:

a) el título del informe del grupo especial objeto de la apelación;
b) el nombre de la parte en la diferencia que presenta el anuncio de apelación;
c) la dirección a efectos de notificación y los números de teléfono y facsímil de la parte en la diferencia; y
d) un breve resumen del carácter de la apelación, con inclusión de las alegaciones de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

Comunicación del apelante

Regla 21. (1) El apelante presentará por escrito a la Secretaría, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de presentación del anuncio de apelación, una comunicación preparada de conformidad con el párrafo 2 y notificará una copia de dicha comunicación a las demás partes en la diferencia y a los terceros.

(2) Las comunicaciones escritas a que hace referencia el párrafo 1

a) se presentarán fechadas y firmadas por el apelante; e

b) incluirán

i) una exposición precisa de los motivos de la apelación, con inclusión de las alegaciones específicas de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y en las interpretaciones jurídicas formuladas por éste, y los argumentos jurídicos en que se basan;
ii) una exposición precisa de las disposiciones de los acuerdos abarcados y otras fuentes jurídicas en las que se ampara el apelante; y
iii) el carácter de la decisión o el fallo que se pretende.

Comunicación del apelado

Regla 22. (1) Las partes en la diferencia que deseen responder a las alegaciones planteadas en la comunicación presentada por el apelante de conformidad con la Regla 21 podrán presentar a la Secretaría, en un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación, una comunicación por escrito preparada de conformidad con el párrafo 2 y darán traslado de una copia de la comunicación al apelante, las demás partes en la diferencia y los terceros.

(2) Las comunicaciones por escrito a que hace referencia el párrafo 1

a) se presentarán fechadas y firmadas por el apelado; e
b) incluirán

i) una exposición precisa de los motivos para oponerse a las alegaciones específicas de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y en las interpretaciones jurídicas formuladas por éste y mencionadas en la comunicación del apelante, y los argumentos jurídicos en que se basan;
ii) la aceptación u oposición a cada uno de los motivos alegados en la(s) comunicación(es) del(de los) apelante(s);
iii) una exposición precisa de las disposiciones de los acuerdos abarcados y otras fuentes jurídicas en las que se ampara el apelado; y
iv) el carácter de la decisión o el fallo que se pretende.

Apelaciones múltiples

Regla 23. (1) En un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación, cualquier parte en la diferencia distinta del apelante original podrá sumarse a esa apelación o apelar sobre la base de otros supuestos errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

(2) Las comunicaciones por escrito presentadas de conformidad con el párrafo 1 se adaptarán al modelo establecido en el párrafo 2 de la Regla 21.

(3) El apelante, el apelado y las demás partes en la diferencia que deseen responder a una comunicación presentada de conformidad con el párrafo 1 podrán presentar comunicaciones por escrito en un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación y esas comunicaciones se adaptarán al modelo previsto en el párrafo 2 de la Regla 22.

(4) La presente Regla no será obstáculo para que una parte en la diferencia que no haya presentado una comunicación de conformidad con la Regla 21 o de conformidad con el párrafo 1 de la presente Regla ejerza el derecho de apelación que le corresponde de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

(5) Cuando una parte en una diferencia que no haya presentado una comunicación de conformidad con la Regla 21 o el párrafo 1 de la presente Regla ejerza el derecho de apelación que le corresponde de conformidad con el párrafo 4, una sola sección examinará las apelaciones.
….

Transmisión del expediente

Regla 25. (1) Una vez presentado el anuncio de apelación, el Director General de la OMC transmitirá inmediatamente al Órgano de Apelación el expediente completo de las actuaciones del grupo especial.
…..
Plan de trabajo

Regla 26. (1) Inmediatamente después del inicio de una apelación, la sección establecerá un plan de trabajo adecuado para esa apelación, de conformidad con los plazos estipulados en el presente Reglamento.

(2) El plan de trabajo fijará fechas exactas para la presentación de los documentos y un calendario para las actuaciones de la sección, con inclusión, cuando sea posible, de la fecha de la audiencia.

(3) De conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del ESD, cuando se trate de apelaciones de urgencia, incluidas las que afecten a productos perecederos, el Órgano de Apelación hará todo lo posible para acelerar al máximo las actuaciones del procedimiento de apelación. Las secciones tendrán esto en cuenta al preparar el plan de trabajo para esa apelación.

(4) La Secretaría dará traslado inmediatamente de una copia del plan de trabajo al apelante, las partes en la diferencia y los posibles terceros.

Audiencia

Regla 27. (1) La sección celebrará una audiencia que, por norma general, tendrá lugar 30 días después de la fecha de presentación del anuncio de apelación.

(2) La Secretaría notificará la fecha de la audiencia a todas las partes en la diferencia, participantes, terceros y terceros participantes, si es posible dentro del plan de trabajo o, en otro caso, lo antes posible.

(4) Cuando resulte necesario, el Presidente de la sección podrá establecer límites de tiempo para presentar oralmente argumentos y exposiciones.

Respuestas escritas

Regla 28. (1) En todo momento durante el procedimiento de apelación, incluida en particular la audiencia, la sección podrá plantear preguntas oralmente o por escrito o solicitar documentación adicional a cualquier participante o tercer