Inventario sobre Mecanismos de Solución de
Controversias, Procedimientos
y Textos Legales Establecidos por los Acuerdos, Tratados y Arreglos de
Comercio e Integración Existentes en el Hemisferio y en la OMC
PREFACIO
Este inventario fue preparado por la Unidad de Comercio de la Organización
de los Estados Americanos (OEA) a solicitud del Grupo de Negociación del
Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA) sobre Solución de
Controversias (NGDS), y no refleja necesariamente las opiniones de la OEA,
su personal, o sus estados miembros. Las palabras en itálicas (o dentro de
comillas) representan citas directas del material de referencia disponible
en la OEA. No tienen el carácter legal de los textos oficiales de los
documentos originales. La OEA ha hecho todos los esfuerzos por asegurar la
veracidad de la información contenida en este inventario, pero no
garantiza la misma. La información que se suministra se hace sin garantías
algunas, expresas o implícitas.
I. INTRODUCCIÓN
A.
Mandato
En su
segunda reunión ministerial de comercio, que tuvo lugar en Cartagena,
Colombia, el 21 de marzo de 1996, los Ministros responsables de comercio
solicitaron “a la OEA comenzar la recopilación de información sobre los
mecanismos de solución de controversias que se utilizan en los acuerdos
bilaterales y subregionales de comercio en el Hemisferio.”1
En la Tercera Reunión Ministerial de Comercio, en Belo Horizonte, Brasil,
el 16 de mayo de 1997, la OEA distribuyó a los Ministros un primer
borrador de un compendio analítico sobre solución de controversias. En
dicha reunión, los Ministros acordaron establecer el Grupo de Trabajo
sobre Solución de Controversias (GTSC) y sus términos de referencia. El
Grupo recibió como mandato inter alia “[p]reparar un inventario sobre los
procedimientos y mecanismos de solución de diferencias establecidos por
los acuerdos, tratados y arreglos de integración existentes en el
hemisferio y los de la OMC, adjuntando los textos legales.” En este
sentido, se instruyo al Grupo tomar “en cuenta la compilación de la
información preparada por la OEA, según lo solicitado en Cartagena.” 2
La OEA presentó un compendio revisado al GTSC en su primera reunión del 10
al 11 de julio de 1997; y, a solicitud del Grupo de Trabajo, presentó un
documento de "sistematización" de los procedimientos y mecanismos de
solución de controversias en su tercera y última reunión, el 19 y 20 de
febrero de 1998. En dicha reunión, el GTSC adoptó una lista de trabajo de
acuerdos y una estructura para el inventario.
Durante la Cuarta Reunión Ministerial que tuvo lugar en San José, Costa
Rica, el 19 de marzo de 1998, los Ministros Responsables de Comercio
recomendaron a los Jefes de Estado y de gobierno que comenzaran las
negociaciones del ALCA. Los ministros establecieron el Comité de
Negociaciones Comerciales (CNC) a nivel viceministerial, así como nueve
grupos de negociación, entre ellos, el de solución de controversias.3
En su reunión de Buenos Aires, el 19 de junio de 1998, el CNC estableció
un programa de trabajo para el Grupo de Negociación sobre Solución de
Controversias (GNSC). Se instruyo al Grupo de Negociación, inter alia,
continuar la tarea anteriormente realizada por el Grupo de Trabajo sobre
Solución de Controversias, con el fin de completar el inventario de
mecanismos de resolución de controversias, procedimientos y textos legales
establecidos por arreglos, tratados y acuerdos de integración existentes
en el hemisferio y los de la OMC.
En cumplimiento con este mandato, el GNSC instruyó al Comité Tripartito (OEA)
que concluyera el inventario de mecanismos de resolución de controversias,
procedimientos y textos legales. Este documento responde a esta
instrucción.
B.
Enfoque
El enfoque
de este inventario se limita a los mecanismos de solución de controversias
aplicables a aquellas controversias que surjan entre estados que están
sujetos a acuerdos comerciales y que puedan surgir en este Hemisferio,
excluyendo las controversias que involucran la inversión extranjera.4 Además, el enfoque se ha limitado aún más a disposiciones generales sobre
solución de controversias bajo aquellos acuerdos cubiertos y no se enfoca
hacia aquellas disposiciones que son específicas a una práctica comercial
en particular, tales como dumping o subsidios, o a un sector en
particular, tales como la agricultura, compras gubernamentales, o la
entrada temporal de personas de negocios.
II. LISTA DE ACUERDOS5
A.
Acuerdos Multilaterales
Acta Final
en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y el Acuerdo por el que se Establece la
Organización Mundial del Comercio (que incluye en Anexo 2: Entendimiento
relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de
Diferencias) (OMC), 15 abril 1994; Normas de Conducta para la Aplicación
del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se
rige la Solución de Diferencias, WT/DSB/RC/1, 11 diciembre 1996;
Procedimientos de trabajo para el examen en apelación, WT/AB/WP/3, 28
febrero 1997
B.
Acuerdos Regionales y Subregionales
1. Tratado
de Montevideo que Instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
12 agosto 1980; Resolución 114, Procedimiento Destinado a Preservar el
Cumplimiento de Compromisos Contraídos, 22 marzo 1990.
2. Acuerdo de Cartagena (Texto Oficial Codificado del Acuerdo de
Integración Subregional Andino, que incluye las novedades del Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino, 10 marzo
1996) (Comunidad Andina), 25 junio 1997; Tratado que crea el Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, 25 mayo 1979; Estatuto del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, 19 agosto 1983; Reglamento Interno del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 9 mayo 1984; Protocolo
Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena, 28 mayo 1996 (no ha entrado en vigencia)
3. Tratado que establece la Comunidad del Caribe y el Mercado Común del
Caribe (CARICOM), 4 julio 1973; Protocolo Modificatorio del Tratado que
establece la Comunidad del Caribe, 1997, Acuerdo que establece el Tribunal
de Justicia del Caribe,______.
4. Tratado General de Integración Económica Centroamericana Entre los
Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y
Nicaragua (MCCA), 13 diciembre 1960; Protocolo de Tegulcigalpa a la Carta
de la Organización de Estados Centroamericanos, 13 diciembre 1991;
Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, 29 octubre 1993; Convenio del Estatuto de la Corte
Centroamericana de Justicia, 13 diciembre 1992
5. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la
República de Colombia y la República de Venezuela (Grupo de los Tres),
13
junio1994; Decisión No. 9 de la Comisión Administradora, ____
6. Tratado de Asunción por el cual se crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
26 marzo 1991; Decisión del Consejo MERCOSUR/CMD/DEC NO. 01/91: Protocolo
de Brasilia para la Solución de Controversias, 17 diciembre 1991; Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro Preto), 17 diciembre 1994; Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias,
10 octubre 1998.
7. Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), 17 diciembre
1992; Reglas Modelo de Procedimiento del Capítulo 20 del Tratado de Libre
Comercio de America del Norte; Código de Conducta para los Procedimientos
de Solución de Controversias de los Capítulos 19 y 20 del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte
8. Tratado de Asociación Económica entre Guatemala, Honduras y El Salvador
(Tratado Tripartito), 6 febrero 1960
C. Acuerdos Bilaterales (Grupo-Estado)
1. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre Gobierno
de la República de Colombia y la Comunidad del Caribe (CARICOM-Colombia),
24 julio 1994
2. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre Gobierno
de la República de Venezuela y la Comunidad del Caribe (CARICOM-Venezuela),
13 octubre 1992
3. Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana
(Centroamérica-República
Dominicana), 16 abril 1998
4. Acuerdo de Complementación Económica No. 36 Mercosur-Bolivia (MERCOSUR-Bolivia),
25 junio 1996
5. Acuerdo de Complementación Económica No. 35 Mercosur-Chile (MERCOSUR-Chile),
25 junio 1996
D. Acuerdos Bilaterales (Estado-Estado)
1. Acuerdo de Complementación Económica No. 16 entre Argentina y Chile
(Argentina-Chile), 2 agosto 1991; Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo
de Complementación Económica No. 16, 17 junio1992
2. Acuerdo de Complementación Económica de Alcance Parcial entre Venezuela
y Argentina (Argentina-Venezuela), 6 octubre 1992
3. Acuerdo de Complementación Económica No. 22 entre el Gobierno de la
República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile
(Bolivia-Chile), 6 abril 1993
4. Tratado de Libre Comercio entre la República de Bolivia y los Estados
Unidos Mexicanos (Bolivia-México), 10 septiembre 1994
5. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Concertado
entre Brasil-Peru No. 25 (Brasil-Perú), 10 febrero 1994
6. Acuerdo de Complementación Económica No. 27 Brasil-Venezuela (Brasil-Venezuela),
15 julio 1997
7. Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de
la República de Chile (Canadá-Chile), 5 diciembre 1996
8. Acuerdo de Complementación Económica No. 24 para el Establecimiento de
un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Colombia (Chile-Colombia), 6 diciembre 1993
9. Acuerdo de Complementación Económica No. 32 para el Establecimiento de
un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Ecuador (Chile-Ecuador), 20 diciembre 1994
10. Acuerdo de Complementación Económica No. 17 entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (Chile-México), 22 septiembre 1991; Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, ___________
11. Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la
Conformación de una Zona de Libre Comercio (Chile- Perú), 22 junio 1998
12. Acuerdo de Complementación Económica No. 23 para el Establecimiento de
un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Venezuela (Chile-Venezuela), 2 abril 1993
13. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la
República de Honduras (Colombia-Honduras), _____________.
14. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la
República de Nicaragua (Colombia-Nicaragua), _____________.
15. Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Costa Rica y
el Gobierno de la República de Argentina (Costa Rica-Argentina), 20 octubre 1979
16. Acuerdo de Alcance Parcial entre Costa Rica y Colombia (Costa
Rica-Colombia), 2 marzo 1984
17. Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los
Estados Unidos Mexicanos (Costa Rica-México), 5 abril 1994
18. Convenio Comercial suscrito entre la República de Costa Rica y la
República Oriental del Uruguay (Costa Rica-Uruguay), 24 mayo 1983
19. Convenio Básico de Cooperación Económica y Comercial entre el Gobierno
de la República de Venezuela y el Gobierno de Costa Rica (Costa
Rica-Venezuela), 18 junio 1980; Convenio de Alcance Parcial entre el
Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República de Venezuela, 21 marzo 1986
20. Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Dominicana y el
Gobierno de la República de Costa Rica (República Dominicana-Costa Rica),
18 mayo 1981
21. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 21 entre
Ecuador y Argentina (Ecuador-Argentina), _____________.
22. Acuerdo de Alcance Parcial No. 29 entre Ecuador y los Estados Unidos
Mexicanos (Ecuador-México), _____________.
23. Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 30 entre
Ecuador y Paraguay (Ecuador-Paraguay), _____________.
24. Acuerdo de Complementación Económica No. 28 entre Ecuador y Uruguay
(Ecuador-Uruguay), 1 mayo 1984
25. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de El Salvador y la
República de Colombia (El Salvador-Colombia), _____________.
26. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Guatemala y la
República de Colombia (Guatemala-Colombia), _____________.
27. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Nicaragua (México-Nicaragua), 18 diciembre 1997
28. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y la República
de Colombia (Panamá-Colombia), 9 julio 1993
29. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las
Repúblicas de Panamá y Costa Rica (Panamá-Costa Rica), 8 junio 1973;
-Reglamento
al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las
Repúblicas de Panamá y Costa Rica, 23 abril 1986
30. Tratado Comercial entre la República de Panamá y la República
Dominicana (Panamá- República Dominicana), 17 julio 1985
31. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre la
República de Panamá y la República de El Salvador (Panamá-El Salvador), 2
junio 1970; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio
Preferencial entre la República de Panamá y la República de El Salvador,
14 diciembre 1985
32. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las
Repúblicas de Panamá y Guatemala (Panamá-Guatemala), 20 junio 1974; Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial
entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala, 22 septiembre 1986
33. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las
Repúblicas de Panamá y Honduras (Panamá-Honduras), 8 noviembre 1973
34. Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y los Estados
Unidos Mexicanos (Panamá-México), 22 mayo 1985
35. Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las
Repúblicas de Panamá y Nicaragua (Panamá-Nicaragua), 26 julio 1973;
Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial
entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, 25 julio 1974
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
A. Acuerdos Multilaterales
OMC
Anexo 2: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que
se rige la Solución de Diferencias (ESD); Normas de Conducta para la
Aplicación del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por
los que se rige la Solución de Diferencias; Procedimientos de trabajo para
el examen en apelación
B. Acuerdos Regionales y Subregionales
ALADI
Capítulo VI: Organización Institucional, Artículo 35 y 36, Resolución 114
Comunidad Andina
Acuerdo de Cartagena, Capítulo II, Sección E - Del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina, y Sección I – De la Solución de Controversias;
Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena;
Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Reglamento
Interno del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Protocolo
Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena
CARICOM
Tratado de CARICOM, Capítulo III: Coordinación y cooperación funcional,
Artículo 19 - Solución de conflictos, y ANEXO que Establece el Mercado
Común del Caribe, Capítulo II: Organos del Mercado Común, Artículo 11 -
Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común, y Artículo 12
– Del Tribunal; Protocolo Modificatorio del Tratado, Artículos III, IV, V,
VII, VIII y XI.
MCCA
Tratado General, Capítulo X: Dispociones Generales, Artículo XXVI;
Protocolo de Tegulcigalpa, Artículo 35 y Disposiciones Transitorias
Artículo 3
Grupo de los Tres
Capítulo XIX: Solución de Controversias, Capítulo XX: Administración del
Tratado; Decisión No. 9 de la Comisión Administradora en la cual adoptó
unas reglas modelo de procedimiento que regirán la solución de
controversias del Capítulo XIX del Tratado
MERCOSUR
Tratado de Asunción, Anexo III: Solución de Controversias; Protocolo de
Brasilia para Solución de Controversias; Protocolo de Ouro Preto, Capítulo
VI: Sistema de Solución de Controversias, Anexo: Procedimiento General
para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR; Reglamento
del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias
TLCAN
Capítulo 20: Disposiciones institucionales y procedimientos para la
solución de controversias; Reglas Modelo de Procedimiento del Capitulo 20
del Tratado de Libre Comercio de America del Norte; Código de Conducta
para los Procedimientos de Solución de Controversias de los Capítulos 19 y
20 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Tratado Tripartito
Artículo XXIX
C. Acuerdos Bilaterales (Grupo-Estado)
CARICOM-Colombia
Capítulo I Artículo 2: El Consejo Conjunto, Capítulo IV Artículo 21:
Solución de Controversias
CARICOM-Venezuela
Artículo 2: El Consejo Conjunto, Artículo 17: Solución de Controversias
Centroamérica-República Dominicana
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración
del Tratado
MERCOSUR-Bolivia
Título VIII: Solución de Controversias, Artículo 21, Título XVII:
Administración y Evaluación del Acuerdo, Artículos 39 y 40, Anexo XI:
Régimen de Solución de Controversias
MERCOSUR-Chile
Título VIII: Solución de Controversias, Artículo 22, Título XIX:
Administración y Evaluación del Acuerdo, Artículos 46 y 47, Anexo 14:
Régimen de Solución de Controversias
D. Acuerdos Bilaterales (Estado-Estado)
Argentina-Chile
Capítulo XIII: Solución de Controversias, Artículo 27; Segundo Protocolo
Adicional
Argentina-Venezuela
Capítulo IX: Administración del Acuerdo, Capítulo X: Solución de
Controversias
Bolivia-Chile
Capítulo XI: Comisión Administradora del Acuerdo, Capítulo XIII: Solución
de Controversias
Bolivia- México
Capítulo XVIII: Administración del Tratado, Capítulo XIX: Solución de
controversias
Brasil- Perú
Anexo IV. Mecanismos de Solución de Controversias
Brasil-Venezuela
Artículo 26
Canadá-Chile
Capítulo N: Disposiciones institucionales y procedimientos para la
solución de controversias
Chile-Colombia
Capítulo XVII: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración
del Acuerdo
Chile-Ecuador
Capítulo XVIII: Solución de Controversias, Capítulo XIX: Administración
del Acuerdo
Chile- México
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVII: Administración del
Acuerdo; Tratado de Libre Comercio, Capítulo 17: Administración del
Tratado, Capítulo 18: Solución de controversias
Chile-Perú
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Anexo 8: Régimen de Solución de
Controversias
Chile-Venezuela
Capítulo XVI: Solución de Controversias, Capítulo XVIII: Administración
del Acuerdo
Colombia-Honduras
Capítulo XI: Administración del Acuerdo
Colombia-Nicaragua
Capítulo XI: Administración del Acuerdo
Costa Rica-Argentina
Artículo 9
Costa Rica-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo, Artículos 18 y 19
Costa Rica- México
Capítulo XVI: Administración del Tratado, Capítulo XVII: Solución de
Controversias
Costa Rica-Uruguay
Artículo XII.
Costa Rica-Venezuela
Convenio Básico, Artículo 8; Convenio de Alcance Parcial, Capítulo XII:
Administración del Acuerdo, Artículos 45-47
República Dominicana-Costa Rica
Capítulo Segundo: Administración del Convenio, Artículos XI, XII y XVI
Ecuador-Argentina
Capítulo XII: Solución de Controversias, Artículo 23
Ecuador-México
Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículo 33
Ecuador-Paraguay
Capítulo XIV: Administración del Acuerdo, Artículo 40
Ecuador-Uruguay
Artículo 22
El Salvador-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo
Guatemala-Colombia
Capítulo XI: Administración del Acuerdo
México –Nicaragua
Capítulo XIX: Administración del Tratado, Capítulo XX: Solución de
Controversias
Panamá-Colombia
Capítulo XI: Solución de Controversias, Artículo 32, Capítulo XIV:
Administración del Acuerdo, Artículos 35 y 36.
Panamá-Costa Rica
Artículos 23-25; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente,
Artículos 16, 17 y 22, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos,
Artículos 27-31.
Panamá- República Dominicana
Artículos XVI-XVIII
Panamá-El Salvador
Artículo 18; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente,
Artículos 19, 20 y 25, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos,
Artículos 30-34.
Panamá-Guatemala
Artículos 21-23; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente,
Artículos 19, 20 y 26, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos,
Artículos 31-35
Panamá-Honduras
Artículos 23 y 25
Panamá-México
Capítulo XIII: Administración del Acuerdo, Artículo 25
Panamá-Nicaragua
Artículos 23-25; Reglamento, Capítulo V: De la Comisión Mixta Permanente,
Artículos 15-17 y 21, Capítulo VI: De la Solución de los Conflictos,
Artículos 26-30
IV. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA
OMC
A. Alcance del Acuerdo (Partes y Materias Objeto de Controversias)
Artículo 1: Ámbito y aplicación
1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables
a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados
en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente
Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del
presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y
solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y
obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente
Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados
aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos
abarcados.
Artículo 2: Administración
1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución
de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y
las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los
acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En
consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales,
adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación,
vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la
suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos
abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de
un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales,
se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se
refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial
Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones
sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo
podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con
respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho
Acuerdo.
Artículo 3: Disposiciones Generales
2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial
para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de
comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los
derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos
abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de
conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho
internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no
pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones
establecidos en los acuerdos abarcados.
3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el
mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones
de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un
Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o
indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por
medidas adoptadas por otro Miembro.
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo
a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de
los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser
compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las
ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni
deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de
dichos acuerdos.
6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados
formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y
solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y
a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro
podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.
7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la
utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos….
9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho
de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las
disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un
Acuerdo Comercial Plurilateral.
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al
procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni
ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia,
todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y
esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben
vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones
diferentes.
11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas
solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad
con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a
esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las
cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de
1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias
vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.6
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en
desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una
reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte
reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las
disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de
las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD
14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco
temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para
rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco
temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las
normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las
correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán
estos últimos.
B. Mecanismos de Consulta
1. Disposiciones Generales
Artículo 4: Consultas
2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las
representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas
adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de
cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas sobre dichas representaciones. (pie de página
eliminado)
3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de
conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido
dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo
acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha
en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un
plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de
la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la
fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de
un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya
solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a
solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al
OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que
solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se
presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se base, con
indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la
reclamación.
5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones
de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una
solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas
previstas en el presente Entendimiento.
6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de
ningún Miembro en otras posibles diligencias.
7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60
días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se
establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el
establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las
partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no
han permitido resolver la diferencia.
8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,
los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las
consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte
reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.
9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,
las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de
Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.
10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a
los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo
Miembros.
2. Agotamiento de consultas antes de la utilización de otros mecanismos
Artículo 4: Consultas
3. …Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de
la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro
de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido,
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que
haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a
solicitar el establecimiento de un grupo especial.
5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones
de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una
solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas
previstas en el presente Entendimiento.
7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60
días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se
establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el
establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las
partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no
han permitido resolver la diferencia.
8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,…[S]i
las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte
reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.
3. Derechos de Terceras Partes
Artículo 4: Consultas
11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de
conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el
párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes
de los demás acuerdos abarcados, considere que tiene un interés comercial
sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros
participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes
a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas
de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a
las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el
Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas
acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En
ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la
petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá
solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del
artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el
párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o
las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados. (pie de
página eliminado)
C. Mecanismos y Procedimientos de Solución Asistida
Artículo 5: Buenos oficios, conciliación y mediación
1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos
que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la
diferencia.
2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la
mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por
las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los
derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con
arreglo a estos procedimientos.
3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios,
la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán
iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner
término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios,
conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar
el establecimiento de un grupo especial.
4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una
solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir
el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un
plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de
celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el
establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes
en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos
oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.
5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de
buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se
desarrollen las actuaciones del grupo especial.
6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos
oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la
diferencia.
Artículo 24: Procedimiento especial para casos en que intervengan países
menos adelantados Miembros
2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un
país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución
satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General
o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado
Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto
de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la
solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la
asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD
podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.
Artículo 25: Arbitraje
1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo
de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos
litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas
partes.
2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso
al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán
en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se
notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación
efectiva del proceso de arbitraje.
3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje
otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje
están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en
acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y
al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier
Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.
[También se encuentran disponibles procedimientos especiales para la
conciliación por parte del Director General para aquellas controversias
entre un país miembro en desarrollo y un país miembro desarrollado.
Conciliación: Procedimientos bajo el Artículo XXIII (Decisión del 5 de
abril de 1966), BISD 14S/18.]
D. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Representativos:
Órgano de Solución de Diferencias
Artículo 2: Administración
1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de Solución
de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y
las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los
acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En
consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales,
adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación,
vigilar la aplicación de las resoluciones y
recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras
obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las
diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno
de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro"
utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que
sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando
el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un
Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o
medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los
Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.
Artículo 3: Disposiciones Generales
2…Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento
o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos
abarcados.
9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho
de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las
disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un
Acuerdo Comercial Plurilateral.
E. Procedimientos de Solución de Controversias (Órganos Neutrales: Grupos
Especiales, Grupos Consultivos de Expertos, Órganos de Apelación)
1. Órganos y Composición
a. Grupos Especiales
Artículo 6: Establecimiento de Grupos Especiales
1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a
más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición
haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a
menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo
especial. (Pie de página eliminado).
2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán
por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se
identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve
exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea
suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el
solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato
distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto
del mandato especial.
Artículo 8: Composición de Grupos Especiales
1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes,
funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente
hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él,
hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante
del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier
acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte
de la Secretaría del GATT, hayan realizado una actividad docente o
publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política
comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la
política comercial en un Miembro.
2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera
que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación
de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos
muy diversos.
3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos sean parte en la
diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10
no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa
diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.
(Pie de página eliminado)
4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales,
la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios
gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo
1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales,
según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales
establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras
listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de
cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres
de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas
indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los
Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios
gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y
facilitarán la información pertinente sobre su competencia en materia de
comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de
los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa
aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en
la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o
competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de
los acuerdos abarcados.
5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos
que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo
especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes
sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a
los Miembros.
6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a
integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán
a ellos sino por razones imperiosas.
7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días
siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición
de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el
Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité
correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando
a los integrantes que el Director General considere más idóneos con
arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos
al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la
diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del
OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así
nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido
dicha petición.
8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus
funcionarios formen parte de los grupos especiales.
9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y
no en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por
consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de
ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los
asuntos sometidos al grupo especial.
10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y
un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país
en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea
nacional de un país en desarrollo Miembro.
11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los
de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC
con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de
recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos.
Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes
reclamantes
1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos
especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único
grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración
los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible,
se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales
reclamaciones.
….
3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las
reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible
actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos
especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos
especiales que se ocupen de esas diferencias.
b. Grupo Consultivo de Expertos
Artículo 13: Derecho a recabar información
2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente
pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre
determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán
solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por
escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter
científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el
Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos
consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.
APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se
establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.
1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo
especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de
trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos
personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de
que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán
ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento
conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias
excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de
otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No
podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios
gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo
consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes
de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las
organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos
sometidos al grupo consultivo de expertos.
c. Organo de Apelación
Artículo 17: Examen en Apelación
Organo Permanente de Apelación
1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación. El Órgano de
Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las
decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas,
de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte
del Órgano de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en
el procedimiento de trabajo del Órgano de Apelación.
2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que
formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el mandato
de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete
personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de
dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona
nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará
el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.
3. El Órgano de Apelación estará integrado por personas de prestigio
reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio
internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No
estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de
Apelación serán representativos en términos generales de la composición de
la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano de Apelación
estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al
corriente de las actividades de solución de diferencias y demás
actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna
diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.
4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros,
podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. …
….
7. Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y
jurídica que sea necesaria.
8. Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de Apelación,
incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al
presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo
General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3
Presidente
Regla 5. (1) Habrá un Presidente del Órgano de Apelación, que será elegido
por sus Miembros.
(2) El primer Presidente del Órgano de Apelación tendrá un mandato de dos
años. Después, el mandato del Presidente durará un año. Con el fin de
garantizar la rotación en la presidencia, ningún Miembro podrá desempeñar
el cargo de Presidente durante dos mandatos consecutivos.
(3) El Presidente tendrá a su cargo la dirección general de los asuntos
del Órgano de Apelación, …
Secciones
Regla 6. (1) De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
17 del ESD, para conocer de una apelación y decidir sobre ella se
constituirá una sección integrada por tres Miembros.
(2) Los Miembros integrantes de una sección serán seleccionados por
rotación, teniendo en cuenta los principios de selección aleatoria,
imprevisibilidad de la selección y oportunidad de actuar de todos los
Miembros con independencia de su origen nacional.
…
Presidente de la Sección
Regla 7. 1) Cada sección tendrá un Presidente de la sección, que será
elegido por sus Miembros.
2) Serán funciones del Presidente de la sección:
a) coordinar el desarrollo general del procedimiento de apelación;
b) presidir las audiencias y reuniones relacionadas con la apelación de
que se trate; y
c) coordinar la redacción del informe del examen en apelación.
2. Competencias
a. Grupos Especiales
Artículo 7: Mandato de los Grupos Especiales
1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que,
dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del
grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado
(de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia),
el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y
formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o
dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)."
2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o
acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.
3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente
a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con
sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se
distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el
uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo
en el OSD.
Artículo 11: Función de los Grupos Especiales
La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las
funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los
acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una
evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una
evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos
abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales
deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles
oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 13: Derecho a recabar información
1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y
asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime
conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de
una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo
especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros
deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les
dirija un grupo especial para obtener la información que considere
necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no
deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución,
o autoridad del Miembro que la haya facilitado.
2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente
pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre
determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán
solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por
escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter
científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el
Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos
consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.
b. Grupo Consultivo de Expertos
APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo
especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de
trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
….
4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente
que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y
asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento
de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo
consultivo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los
Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les
dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la información que
considere necesaria y pertinente.
c. Organo de Apelación
Artículo 17: Examen en Apelación
6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho
tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas
formuladas por éste.
….
12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas
de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.
13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las
constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.
3. Procedimientos
Artículo 3: Disposiciones Generales
1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de
diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el
presente instrumento.
….
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al
procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni
ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia,
todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y
esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben
vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones
diferentes.
Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes
reclamantes
1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos
especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único
grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración
los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible,
se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales
reclamaciones.
2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus
conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno
los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las
reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si
una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial
presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las
comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a
los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente
cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.
3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las
reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible
actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos
especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos
especiales que se ocupen de esas diferencias.
Artículo 18: Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación
1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de
Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo
especial o del Órgano de Apelación.
2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de
Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes
en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento
impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los
Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo
especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya
atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la
diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la
información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse
público.
Artículo 20: Marco temporal de las decisiones del OSD
A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período
comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el
OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el
informe del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve
meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo
especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el
Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo
5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su
informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes
indicado.
Artículo 26
1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII
del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción
Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de
1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el
Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si
una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella
directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada
o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho
acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica
una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los
casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el
Órgano de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no
está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que
sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del
GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente
Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:
a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier
reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el
acuerdo abarcado pertinente;
….
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994
Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de
1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo
podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que
una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo
abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento
de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a
consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son
aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo
XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte
considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida
en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos
previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de
las actuaciones en que el informe del grupo
especial se distribuya a los Miembros. ... Será aplicable además lo
siguiente:
a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier
alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de
aplicación del presente párrafo;
a. Grupos Especiales
Artículo 4: Consultas
9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,
las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano de
Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.
Artículo 9: Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes
reclamantes
2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus
conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno
los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las
reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si
una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial
presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las
comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a
los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente
cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.
Artículo 12: Procedimiento de los grupos especiales
1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se
recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa
tras consultar a las partes en la diferencia.
2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad
suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar
indebidamente los trabajos de los grupos especiales.
3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea
factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya
convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los
integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos,
teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si
procede.
4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará
tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus
comunicaciones.
5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las
comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en
la diferencia han de respetar.
6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus
comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a
la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante
presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera
comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida,
al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con
las partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras
comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras
comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial
establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte
demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las
hubiere, se presentarán simultáneamente.
7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar
a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus
conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo
especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la
aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se
basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un
arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del
grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación
de que se ha llegado a una solución.
8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el
grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya
convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé
traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no
excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia,
incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial
procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro
de un plazo de tres meses.
9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe
dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de
urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y
facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su
informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento
del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá
exceder de nueve meses.
10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por
un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los
plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de
que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las
consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del
OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el
plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar
una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo
especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus
alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo
podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del
párrafo 4 del artículo 21.
11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en
el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que
se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato
diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que
forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el
país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de
diferencias.
12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender
sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los
plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el
párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán
por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado
suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran
estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión
de establecer el grupo especial.
Artículo 14: Confidencialidad
1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.
2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen
presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información
proporcionada y las declaraciones formuladas.
3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los
distintos integrantes de éste serán anónimas.
Artículo 15: Etapa intermedia de reexamen
1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el
grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y
argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia.
Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán
sus observaciones por escrito.
2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de
las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas
de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos
expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial.
Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar
por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos
concretos del informe provisional antes de la distribución del informe
definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial
celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones
identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido
observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos,
el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin
demora a los Miembros.
3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial
figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de
reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo
establecido en el párrafo 8 del artículo 12.
Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales
1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar
los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados
a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días
desde la fecha de su distribución a los Miembros.
2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo
especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su
distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se
haya de examinar el informe del grupo especial.
3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en
el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones
constarán plenamente en acta.
APENDICE 3: PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO
1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones
pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los
procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.
2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la
diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las
reuniones cuando aquél las invite a comparecer.
3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan
sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las
disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la
diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán
confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro
a la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la
diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones
escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier
Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas
comunicaciones que pueda hacerse público.
4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial
con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones
escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos
argumentos.
5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial
pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente,
pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que
exponga su opinión al respecto.
….
7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva
del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer
lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión,
las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.
8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y
pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por
escrito.
9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus
opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a
disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones
orales.
10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas
y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en
presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada
parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y
las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a
disposición de la otra u otras partes.
11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo
especial.
12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial…
b. Grupo Consultivo de Expertos
APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se
establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.
…
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información
pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos
que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se
proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la
autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de
expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización
o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no
confidencial de ella.
6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las
partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en
cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará
traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo
especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter
meramente consultivo.
c. Órgano de Apelación
Artículo 4: Consultas
9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos
perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el
Órgano de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al
máximo.
Artículo 16: Adopción de los informes de los grupos especiales
4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe
de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión
del OSD7, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a
éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el
informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del
grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción
hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este
procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los
Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos
especiales.
Artículo 17: Examen en Apelación
5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que
una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y
la fecha en que el Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá
de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en
cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el
Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los
60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando
el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la
duración del procedimiento excederá de 90 días.
….
Procedimiento del examen en apelación
9. El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el
Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará
traslado de ellos a los Miembros para su información.
10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter confidencial.
Los informes del Órgano de Apelación se redactarán sin que se hallen
presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información
proporcionada y de las declaraciones formuladas.
11. Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación por los
distintos integrantes de éste serán anónimas.
12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas
de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.
Procedimientos de Trabajo para el Examen de Apelación, WT/AB/WP3
Parte II: Procedimiento
Disposiciones Generales
Regla 16. (1) En interés de la equidad y el orden de las actuaciones en un
procedimiento de apelación, cuando se plantee una cuestión de
procedimiento que no esté prevista en el presente Reglamento, la sección
podrá adoptar, a los efectos de esa apelación únicamente, el procedimiento
que convenga, siempre que no sea incompatible con el ESD, los demás
acuerdos abarcados y el presente Reglamento. Cuando se adopte tal
procedimiento, la sección lo notificará inmediatamente a los participantes
y terceros participantes en la apelación así como a los demás Miembros del
Órgano de Apelación.
(2) En circunstancias excepcionales, cuando el cumplimiento estricto de
uno de los plazos previstos en el Reglamento daría por resultado una falta
manifiesta de equidad, la parte en la diferencia, el participante, el
tercer participante o el tercero podrá pedir a la sección que modifique el
plazo previsto en el presente Reglamento para la presentación de
documentos o las fechas previstas en el programa de trabajo para las
audiencias. Cuando una sección acepte una solicitud de este tipo, se
notificarán a las partes en la diferencia, los participantes, los terceros
y los terceros participantes las modificaciones que se produzcan en los
plazos, mediante un plan de trabajo revisado.
Regla 17. (1) Salvo que el OSD decida otra cosa, cuando se computen los
plazos estipulados en el ESD o en las disposiciones especiales o
adicionales de los acuerdos abarcados o en el presente Reglamento, para
presentar una comunicación o para que un Miembro de la OMC adopte una
medida para ejercer o proteger sus derechos, se excluirá el día a partir
del cual empieza a correr el plazo y se incluirá, a reserva de lo que
establece el párrafo 2, el último día del plazo.
(2) La Decisión del OSD sobre "Expiración de los plazos previstos en el
ESD", WT/DSB/M/7, será aplicable a las apelaciones sometidas al
conocimiento de las secciones del Órgano de Apelación.
Documentación
Regla 18. (1) No se considerará que se ha presentado un documento al
Órgano de Apelación a no ser que la Secretaría reciba dicho documento en
el plazo establecido para su presentación de conformidad con el presente
Reglamento.
(2) Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, todos los
documentos presentados por una parte en la diferencia, un participante, un
tercero o un tercer participante deben ser notificados a cada una de las
demás partes en la diferencia, participantes, terceros y terceros
participantes en la apelación.
(3) En cada uno de los documentos que se presenten a la Secretaría de
conformidad con el párrafo 1 supra figurará un comprobante de la
notificación a las demás partes en la diferencia, los participantes, los
terceros y los terceros participantes, o se anexará dicho comprobante al
mismo.
(4) Los documentos serán notificados por el medio de distribución o
comunicación más rápido de que se disponga, con inclusión de:
a) la entrega de una copia del documento en la dirección a efectos de
notificación de la parte en la diferencia, participante, tercero o tercer
participante; o
b) el envío de una copia del documento a la dirección a efectos de
notificación de la parte en la diferencia, participante, tercero o tercer
participante mediante una transmisión por facsímil, servicios de
mensajeros urgentes o servicios de correos urgentes.
(5) Previa autorización de la sección, los participantes o terceros
participantes podrán corregir errores materiales en cualquiera de sus
comunicaciones. Estas correcciones deberán hacerse en un plazo de tres
días contados a partir de la presentación de la comunicación original y
deberá presentarse a la Secretaría y notificarse a los demás participantes
y terceros participantes una copia de la versión revisada.
Comunicaciones ex parte
Regla 19. (1) Ninguna sección ni ninguno de sus Miembros se reunirán o
entrarán en contacto con un participante o tercer participante en ausencia
de los demás participantes o terceros participantes.
(2) Ningún Miembro de la sección podrá discutir ningún aspecto del objeto
de una apelación con un participante o tercer participante en ausencia de
los demás Miembros de la sección.
(3) Ningún Miembro que no forme parte de la sección que conozca de la
apelación comentará ningún aspecto del objeto de la apelación con ningún
participante o tercer participante.
Inicio de la apelación
Regla 20. (1) Toda apelación se iniciará mediante una notificación por
escrito al OSD de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD y
la presentación simultánea de un anuncio de apelación ante la Secretaría.
(2) El anuncio de apelación incluirá la siguiente información:
a) el título del informe del grupo especial objeto de la apelación;
b) el nombre de la parte en la diferencia que presenta el anuncio de
apelación;
c) la dirección a efectos de notificación y los números de teléfono y
facsímil de la parte en la diferencia; y
d) un breve resumen del carácter de la apelación, con inclusión de las
alegaciones de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe
del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
Comunicación del apelante
Regla 21. (1) El apelante presentará por escrito a la Secretaría, en un
plazo de 10 días contados a partir de la fecha de presentación del anuncio
de apelación, una comunicación preparada de conformidad con el párrafo 2 y
notificará una copia de dicha comunicación a las demás partes en la
diferencia y a los terceros.
(2) Las comunicaciones escritas a que hace referencia el párrafo 1
a) se presentarán fechadas y firmadas por el apelante; e
b) incluirán
i) una exposición precisa de los motivos de la apelación, con inclusión de
las alegaciones específicas de errores en las cuestiones de derecho
tratadas en el informe del grupo especial y en las interpretaciones
jurídicas formuladas por éste, y los argumentos jurídicos en que se basan;
ii) una exposición precisa de las disposiciones de los acuerdos abarcados
y otras fuentes jurídicas en las que se ampara el apelante; y
iii) el carácter de la decisión o el fallo que se pretende.
Comunicación del apelado
Regla 22. (1) Las partes en la diferencia que deseen responder a las
alegaciones planteadas en la comunicación presentada por el apelante de
conformidad con la Regla 21 podrán presentar a la Secretaría, en un plazo
de 25 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de
apelación, una comunicación por escrito preparada de conformidad con el
párrafo 2 y darán traslado de una copia de la comunicación al apelante,
las demás partes en la diferencia y los terceros.
(2) Las comunicaciones por escrito a que hace referencia el párrafo 1
a) se presentarán fechadas y firmadas por el apelado; e
b) incluirán
i) una exposición precisa de los motivos para oponerse a las alegaciones
específicas de errores en las cuestiones de derecho tratadas en el informe
del grupo especial y en las interpretaciones jurídicas formuladas por éste
y mencionadas en la comunicación del apelante, y los argumentos jurídicos
en que se basan;
ii) la aceptación u oposición a cada uno de los motivos alegados en la(s)
comunicación(es) del(de los) apelante(s);
iii) una exposición precisa de las disposiciones de los acuerdos abarcados
y otras fuentes jurídicas en las que se ampara el apelado; y
iv) el carácter de la decisión o el fallo que se pretende.
Apelaciones múltiples
Regla 23. (1) En un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la
presentación del anuncio de apelación, cualquier parte en la diferencia
distinta del apelante original podrá sumarse a esa apelación o apelar
sobre la base de otros supuestos errores en las cuestiones de derecho
tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas
formuladas por éste.
(2) Las comunicaciones por escrito presentadas de conformidad con el
párrafo 1 se adaptarán al modelo establecido en el párrafo 2 de la Regla
21.
(3) El apelante, el apelado y las demás partes en la diferencia que deseen
responder a una comunicación presentada de conformidad con el párrafo 1
podrán presentar comunicaciones por escrito en un plazo de 25 días
contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación
y esas comunicaciones se adaptarán al modelo previsto en el párrafo 2 de
la Regla 22.
(4) La presente Regla no será obstáculo para que una parte en la
diferencia que no haya presentado una comunicación de conformidad con la
Regla 21 o de conformidad con el párrafo 1 de la presente Regla ejerza el
derecho de apelación que le corresponde de conformidad con el párrafo 4
del artículo 16 del ESD.
(5) Cuando una parte en una diferencia que no haya presentado una
comunicación de conformidad con la Regla 21 o el párrafo 1 de la presente
Regla ejerza el derecho de apelación que le corresponde de conformidad con
el párrafo 4, una sola sección examinará las apelaciones.
….
Transmisión del expediente
Regla 25. (1) Una vez presentado el anuncio de apelación, el Director
General de la OMC transmitirá inmediatamente al Órgano de Apelación el
expediente completo de las actuaciones del grupo especial.
…..
Plan de trabajo
Regla 26. (1) Inmediatamente después del inicio de una apelación, la
sección establecerá un plan de trabajo adecuado para esa apelación, de
conformidad con los plazos estipulados en el presente Reglamento.
(2) El plan de trabajo fijará fechas exactas para la presentación de los
documentos y un calendario para las actuaciones de la sección, con
inclusión, cuando sea posible, de la fecha de la audiencia.
(3) De conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del ESD, cuando se
trate de apelaciones de urgencia, incluidas las que afecten a productos
perecederos, el Órgano de Apelación hará todo lo posible para acelerar al
máximo las actuaciones del procedimiento de apelación. Las secciones
tendrán esto en cuenta al preparar el plan de trabajo para esa apelación.
(4) La Secretaría dará traslado inmediatamente de una copia del plan de
trabajo al apelante, las partes en la diferencia y los posibles terceros.
Audiencia
Regla 27. (1) La sección celebrará una audiencia que, por norma general,
tendrá lugar 30 días después de la fecha de presentación del anuncio de
apelación.
(2) La Secretaría notificará la fecha de la audiencia a todas las partes
en la diferencia, participantes, terceros y terceros participantes, si es
posible dentro del plan de trabajo o, en otro caso, lo antes posible.
…
(4) Cuando resulte necesario, el Presidente de la sección podrá establecer
límites de tiempo para presentar oralmente argumentos y exposiciones.
Respuestas escritas
Regla 28. (1) En todo momento durante el procedimiento de apelación,
incluida en particular la audiencia, la sección podrá plantear preguntas
oralmente o por escrito o solicitar documentación adicional a cualquier
participante o tercer |